JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/97

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

México, Distrito Federal a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-156/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad número RI/025/68/2/97, interpuesto por el mismo partido político; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, se efectuó la elección para renovar a los miembros del ayuntamiento del municipio de Espinal, Veracruz.

 

2. El veintidós de octubre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Espinal, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección referida con anterioridad, declaró válida la elección y expidió la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

3. En desacuerdo con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal correspondiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de dichos resultados, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

4. Conoció del medio impugnativo mencionado el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, quien el once de noviembre de este año, pronunció resolución al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O S:

 

I.- Este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad atento a lo dispuesto en los artículos 36 fracción II, 45, 95 fracción II, 96 fracciones lI y VI párrafo segundo, apartado B, fracciones I y III inciso a) de la Constitución Política de la Entidad; 247 fracción I y 268 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado en relación con el artículo vigésimo segundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado del día 20 de marzo de 1997.

II.- El artículo 266 del Código de Elecciones citado en líneas anteriores, establece que el recurso de inconformidad procede en contra de: a) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal, en la elección de que se trate; b) la declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamiento y el otorgamiento de las constancia respectivas; c) la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, el otorgamiento de las constancias receptivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; d) la asignación de Regidores por el principio de representación proporciona y consecuentemente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; c) los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

V.-Por su parte, el Secretario del Órgano Electoral responsable al rendir su informe circunstanciado hace una amplia exposición de circunstancias tendientes a sostener la legalidad de su actuación señalando que con respecto a los agravios que hace valer el recurrente, deben ser considerados infundados, porque su actuación se dio en estricto apego a derecho en términos de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Elecciones.

VI.- El C. Pablo Espinoza Santiago en su carácter de Representante del Partido de la Revolución Democrática, se apersonó como Tercero Interesado en este asunto, haciendo una serie de consideraciones con las que pretende que se declare infundado e improcedente el recurso de inconformidad presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por no darse en el asunto cuestionado ninguna de las irregularidades que alega el inconforme, solicitando que se confirmen los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, dejando firme la declaración de validez de la elección, así como la expedición y el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgados por la Comisión Municipal Electoral de Espinal, Veracruz.

VII.- En consecuencia, la controversia en el caso a estudio se da en razón de determinar si el cómputo para la elección de Ayuntamiento de Espinal, Veracruz, así como la declaración de validez y en consecuencia, la expedición de constancias de mayoría que hiciera la Comisión Municipal Electoral, se encuentra apegada a derecho o si causa agravio al recurrente.

VIII.- Congruente con lo anterior, pasamos al análisis de todos y cada uno de los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente.

Se duele el inconforme de que en la casilla 1523-B no coinciden la suma de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos contendientes con el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo que le hace presumir la existencia de dolo o error en la computación de votos y que ello beneficia a la fórmula de candidatos ganadores, siendo esto determinante para el resultado de la votación.

Resulta inatendible lo manifestado por el recurrente, en virtud de que no aportó los elementos probatorios idóneos para que este Órgano Colegiado estuviera en posibilidades de analizar el motivo de inconformidad que nos ocupa, pues de las constancias procesales se advierte que no existe el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1523-B, en donde sostiene el impugnante tuvo origen el error o dolo a que hace referencia; de tal manera de que si el promovente incumplió con la obligación que le impone el artículo 278 del Código de Elecciones que dispone que quién afirma está obligado a probar, lo procedente en este caso es declarar infundado el motivo de inconformidad que nos ocupa.

Con relación al agravio relativo a la casilla 1523-C que el recurrente hace consistir en la falta de coincidencia de la suma de votos emitidos a favor de los partidos políticos con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debemos expresar que esto resulta inatendible.

En efecto, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de integración y remisión de paquete de casilla, constancia de remisión de paquete de jornada electoral y de la lista nominal de electores que obran a fojas quince, dieciséis, diecisiete, veintisiete, y setenta y tres de autos, a las que se les concede valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por el artículo 276 fracción I inciso A) en relación con el 277, ambos del Código en consulta, y con vista en el acta de escrutinio y cómputo, al realizar la suma de votos obtenidos por los distintos partidos de la casilla a estudio, nos da un total de 328 votos, que confrontados con el número total de votos que lo es el de 338 que aparece en recuadro de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (INCLUYE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS AGREGADOS A ELLA)”, efectivamente nos podemos percatar que estos rubros no coinciden, al darse una diferencia de 10 votos, pero si tomamos en consideración que el partido ganador obtuvo en la casilla 243 votos y el segundo lugar 81 podemos darnos cuenta que si al primero le restamos los 10 votos de diferencia o al segundo le sumamos esa misma cantidad, esos votos, de ninguna manera cambiarían su posición del segundo al primer lugar lo que en su caso se hacia necesarios para poder establecer que el error señalado fuera determinante para el resultado de la votación, de manera que ante tal situación es evidente que en la especie no se surte la causal de nulidad que prevé el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones.

Con respecto a la misma casilla, el recurrente también formula como agravio el que no coinciden las boletas recibidas con los ciudadanos inscritos en la lista nominal, aseveración que resulta intranscendente.

En efecto, del acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla impugnada que obra a fojas quince, se puede apreciar que del rubro que aparece como “BOLETAS RECIBIDAS PARA ELECCION DE AYUNTAMIENTOS” y que fueron entregadas oportunamente así como recibidas por el Presidente de la casilla cuestionada y que alcanzo la cifra de quinientas cincuenta y un boletas y el recuadro que aparece en la parte inferior del citado rubro donde dice “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL” se asienta equivocadamente la cantidad de 338 ciudadanos, lo cual efectivamente nos da una diferencia de doscientos trece boletas, podemos expresar que este aparente error resulta intranscendente, toda vez que puede ser fácilmente despejado si acudimos a la lista nominal de electores definitiva publicada por la responsable el día siete de Octubre del año en curso visible a fojas setenta y tres a ochenta y nueve de autos y en donde la carátula de dicha lista, en el rubro que aparece como “TOTAL DE CIUDADANOS”, se consigna la cantidad de 535 que son los electores registrados y por tanto el número correcto en le referida lista nominal que debe aparecer en el recuadro que dice “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL” en el acta de escrutinio y cómputo, esta claro que si a la cantidad de 551 le restamos esos 535, que nos daría una diferencia de 16 boletas que son precisamente las que se entregaron en esta elección para que los distintos representantes de los partidos acreditados en casilla pudieran ejercer su derecho al sufragio, como también expresamente lo reconoce el inconforme en el hecho número 3 de su escrito recursal; así las cosas debemos concluir que el agravio vertido por el recurrente resulta ineficaz.

Por cuanto hace a que la casilla 1523-C, sin causa justificada a la hora de realizar el escrutinio y cómputo se trasladó a la cancha deportiva de la comunidad y que ello viola en perjuicio del promovente, los artículos 192 fracción III, 201 y 310 fracciones III, VI y IX del Código de Elecciones, se resuelve de la siguiente manera.

La controversia fundamental en el caso a estudio se centra en determinar si efectivamente el escrutinio y cómputo de la casilla se realizó en lugar distinto al autorizado por la ley, quedando fuera de contradicción el lugar en donde fue instalada, porque el propio recurrente acepta que esto se dio conforme a derecho.

Ahora bien, para acreditar su aseveración el inconforme aporta como prueba levantada por el Juez del Juzgado de Paz de Espinal, Veracruz, y que obra a fojas dieciocho de autos en donde da fe y certifica que el escrutinio y cómputo de la casilla 1523-C se estaba efectuando en la cancha deportiva de la comunidad de Santa Isabel, frente a su ubicación original que lo es la escuela “Miguel Hidalgo” de esa ranchería.

Así las cosas a juicio de quienes esto resolvemos tal aseveración de ninguna manera se acredita en autos, o sea que efectivamente el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión se haya llevado a cabo en un lugar distinto de donde inicialmente se recepcionó la votación puesto del contenido de la diligencia no se desprende que la cancha deportiva a que hace alusión corresponda a un domicilio, distinto al que instalada la casilla o que esta cancha se encuentre fuera del perímetro del plantel educativo de referencia y si del informe circunstanciado que rinde la Comisión responsable y que obra a fojas noventa y siete a cien, se desprende con toda claridad que la escuela donde se instaló la casilla cuenta efectivamente con una cancha deportiva ubicada dentro del domicilio autorizado por la propia Comisión Electoral lo que aunado a que en el acta de escrutinio y cómputo se asienta como lugar en donde se lleva a cabo el escrutinio lo fue justamente la “Escuela Primaria Miguel Hidalgo y en ello no se aprecia que durante su desarrollo se hubiera presentado incidente alguno, e igualmente se cuenta con la firma debidamente estampada de los representantes de partido, entre ellos el propio inconforme, es indudable que en el caso a estudio no asiste la razón al recurrente y en consecuencia lo que procede es declarar infundado el agravio vertido al respecto.

Por último y con relación a la misma casilla que se analiza vemos que el inconforme alega que se ejerció presión y violencia sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y que esto fue determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien al respecto podemos expresar que del análisis del escrito de protesta que obra a fojas veintitrés, se advierte que esta causal no fue protestada por ese concepto y si atendemos a que forzosa y necesariamente la causa expresada en el escrito de protesta debe ser la referida en el agravio del recurso, entonces es evidente que debemos de declarar la improcedencia que se analiza por la causal invocada en términos de los dispuesto por la fracción IV del artículo 270 en íntima relación con el numeral 269, ambos del Código de la materia.

No obstante lo anterior y a manera de comentario ha sido criterio reiterado de este órgano Jurisdiccional que para que se actualice la causal de nulidad que contempla la fracción IX del artículo 310 del Código de Elecciones, es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos: A).- Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas. B).- Que se ejerció coacción moral sobre las personas y C).- Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva.

En este punto debemos partir de que el recurrente para acreditar el agravio que nos ocupa, ofreció como pruebas dos actas levantadas el día veinte de octubre del año en curso ante el Juez del Juzgado de Paz del Municipio de Espinal, Veracruz, en donde se hacen constar diversas declaraciones rendidas por los ciudadanos EDMUNDO CARMONA PÉREZ como representante del P.R.I. en la casilla 1523-C y REFUGIO AVILÉS MORALES representante del P.R.I. ante la casilla 1523-B, acompañado por el C. TORIBIO ORTIGOZA CHÁVEZ, también representante del P.R.I. en la casilla 1523-C, mismas que obran a fojas diecinueve a veintiún de autos.

Pues también, estos elementos de prueba resultan insuficientes para acreditar los supuestos de la causal de nulidad que alega el inconforme, pues si bien es cierto que del contenido de los testimonios rendidos ante el Juez de Paz del Municipio de Espinal, Veracruz, se advierte que los representantes de los partidos acreditados en la casilla antes mencionada, hicieron una serie de manifestaciones sobre hechos que según su parecer les sucedieron el día de la jornada electoral y que pudieran constituir violaciones a diversas disposiciones jurídicas que según el recurrente son causa suficiente para actualizar la nulidad que pretende, también lo es que aún cuando dichas declaraciones fueron rendidas ante un fedatario público, de las mismas se puede apreciar, que los declarantes no se identificaron debidamente, ni tampoco se asentó en ellas la razón de su dicho, de manera que tales declaraciones conforme a lo dispuesto por el artículo 276 fracción IV en relación con el 277 ambos del Código de Elecciones, sólo alcanzarían a constituir una prueba presuncional que de ninguna manera podría por si sola crear convicción en el juzgador, ya que no basta que los representantes de los partidos políticos acreditados en la casilla electoral se limiten únicamente a comparecer ante fedatario público a rendir declaraciones sobre supuestos hechos irregulares que según su estimación sucedieron el día de la elección en la casilla, sino que es igualmente necesario que esa manifestaciones se encuentren sustentadas con otros medios de prueba que hagan presumir que los hechos a los que se refieren sean auténticos y veraces.

Y como el recurrente para acreditar su dicho, además de las actas ya referidas, solo aportó copias al carbón del acta de jornada electoral, escrutinio y cómputo, y constancia de integración y remisión del paquete de casilla impugnada que obra a fojas quince a diecisiete, misma que al ser analizadas en nada le benefician, porque de ellas no se advierte ningún elemento o circunstancia que nos haga presumir como ya se mencionó, la veracidad de lo afirmado en las declaraciones multicitadas, sino exclusivamente lo que aparece en ellas, es inconcuso que lo procedente es desestimar el agravio vertido por el recurrente en base a los razonamientos antes expuestos.

Como corolario de lo anterior, al no acreditarse las causales de nulidad invocadas por el recurrente, lo procedente es confirmar la votación emitida en las casillas que por esta vía se combate y por ende, el resultado contenido en el cómputo realizado por la Comisión Municipal Electoral, la declaración de validez de esa elección y la expedición de las constancias de mayoría, que dio origen al recurso de inconformidad que ahora ocupa nuestra atención.- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247, 255, 256, 263, 266, 268, 287 y 296 párrafo final, 297 y 299 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad promovido por el Ciudadano RAÚL MORALES GUTIÉRREZ, en su calidad de Comisionado del Partido Revolucionario Institucional, ante la Comisión Municipal Electoral de Espinal, Veracruz, en lo que se refiere a la casilla 1523-8 por la causal de nulidad invocada y por las razones que se precisan en el considerando VIII de esta resolución.

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO e IMPROCEDENTE el referido recurso en lo relativo a la casilla 1523-C, en base a los razonamientos vertidos en el considerando VIII de esta resolución.-

TERCERO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Espinal, Veracruz, la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes hecha en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, que fueron materia de esta impugnación.

CUARTO.- Notifíquese en términos de ley la presente resolución a la parte recurrente y al Partido Político Tercero Interesado, personalmente en el domicilio que tienen señalados en autos, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, mediante oficio acompañando copia certificada de la presente resolución y a la Autoridad responsable, por correo certificado con acuse de recibo.

QUINTO.- En su oportunidad archívese este asunto como total y definitivamente concluido.”

 

5. En contra de dicha resolución, el representante del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó como agravios los siguientes:

 

“PRIMERO.- El artículo 41 Fracción III párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafo segundo Fracción IV, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y de la Ley. Por otra parte, el artículo 116 párrafo segundo, Fracción IV inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de éstos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principios rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

Dicho precepto es adminiculado por el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que agrega a dichos principios el de equidad, disponiendo en el artículo 45 que para garantizar la aplicación de dichos principios se establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán la Comisión Estatal Electoral y el Tribunal Estatal de Elecciones.

Por su parte, el articulo 5° de la carta magna veracruzana, en su parte final dispone que... “el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes”

De las anteriores disposiciones se advierte, sin lugar a dudas, que las autoridades deben delimitar sus atribuciones a lo que expresamente les confieren las leyes, respetando los principios rectores en materia electoral, como son entre otros, el principio de legalidad y el de imparcialidad.

El artículo 172 en relación con el artículo tercero transitorio Fracción VIII del propio Código señala que la Comisión electoral correspondiente con el apoyo de las Comisiones Municipales, a más tardar el 25 de septiembre publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, SU UBICACIÓN, y el nombre de sus integrantes, agregando el párrafo segundo que la lista de ubicación de las casillas y los nombres de sus integrantes se fijarán en los lugares públicos y edificios más concurridos.

SEGUNDO.- Siguiendo con el tema, en relación a la casilla 1523 Contigua la autoridad responsable, admite que efectivamente en la casilla que nos ocupa y en el acta de escrutinio levantada en la misma existe una diferencia de 213 boletas, diciendo la autoridad responsable que éste aparente error resulta intranscendente, toda vez que puede ser fácilmente despejado si acudimos a la lista Nominal de Electores definitiva publicada por la responsable el día 7 de Octubre del año en curso. Quiero hacer notar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la lista Nominal de Electores en ningún momento se publicó el día 7 de Octubre; lo que se publicó el día 7 de Octubre fue el encarte donde aparecen la ubicación de las casillas y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, los cuales actuarían el 19 de Octubre, fecha en que tuvo lugar la elección para la renovación de ayuntamientos. Es menester señalar que la casilla que nos ocupa existe dolo y error, toda vez que el total de las boletas extraídas de la urna se asienta claramente la cantidad de 551, y la suma de los votos obtenidos por cada partido político nos arroja la cantidad de 328 lo que existe una diferencia como lo acepta la autoridad responsable de 213 boletas; lo que significa que fueron desaparecidas estas boletas que bien pudieron ser votos a favor de mi partido, lo que se nota a todas luces que los funcionarios de la mesa directiva de casilla actuaron con dolo y error, por lo que se actualiza la causal de nulidad que previene el articulo 310 en su fracción VI, por lo que pido a sea H. Sala Superior del Tribunal Electoral anule la votación recibida en la casilla que nos ocupa.

TERCERO.- Siguiendo con el análisis de la casilla 1523 Contigua, nuevamente al resolver el Tribunal Estatal de Elecciones, nuevamente causa agravios a mi partido, toda vez que no esta actuando con estricto apego a lo que estipula el Código en comento. Es importante señalar que la casilla que nos ocupa sin causa justificada a la hora de realizar el escrutinio y cómputo se traslado a la cancha deportiva de la comunidad violentándose los artículos 192 fracción III, 201 y 310 fracción III y IX del multicitado Código. Cabe hacer mención que el Juez del Juzgado de Paz del municipio de Espinal, Ver., da fe y certifica que el escrutinio y cómputo de la casilla antes citada se estaba efectuando en la cancha deportiva de la comunidad de Santa Isabel frente a su ubicación original que lo es la escuela Miguel Hidalgo de esa comunidad. El Tribunal Estatal de Elecciones señalada en su sentencia que tal aseveración de ninguna manera se acredita en autos, o sea, que efectivamente el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión se haya llevado a cabo en lugar distinto de donde inicialmente se recepcionó la votación, puesto que en el contenido de la dirigencia no se desprende que la cancha deportiva a que se hace alusión corresponda a un domicilio distinto al que fue instalada la casilla o que ésta cancha se encuentre fuera del perímetro del plantel educativo de referencia; por lo anteriormente citado se cuenta con las siguientes certificaciones: De parte del C. Profr. Martiniano Reyes Pérez, Director de la Escuela Miguel Hidalgo y Costilla de la comunidad de Santa Isabel, donde certifica que la cancha deportiva que fue construida en el centro de la población antes citada, no se encuentra ubicada dentro de los terrenos de la escuela primaria antes citada, documento que también certifica el Juez de Paz del Municipio de Espinal Ver., así también el C. José Antonio Gutiérrez Hinojosa Presidente Municipal Constitucional y Sindico Único, certifica que la cancha deportiva ubicada en el centro de la población de Santa Isabel, pertenece al pueblo en cuestión. De lo antes argumentado se desprende con claridad que nuestros argumentos vertidos en relación a la casilla que nos ocupa, efectivamente se actualiza la causal de nulidad que previene el artículo 310 en su fracción III; por lo que pido a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral, anule la votación recibida en la casilla mencionada, por actualizarse la causal de nulidad antes invocada.

CUARTO.- Por otro lado también causa agravios a mi representado, toda vez que la sentencia dictada por la autoridad responsable en relación a la casilla 1523 Básica no actúa con estricto apego a derecho. Es menester señalar que la autoridad responsable manifiesta que no se aportaron los elementos probatorios idóneos para que éste órgano colegiado estuviera en posibilidades de analizar el motivo de la inconformidad. Cabe señalar que en su oportunidad presenté la prueba a que hace alusión el Tribunal de Elecciones consistente en el acta de escrutinio y cómputo, donde claramente se ve que existe dolo y error en la computación de votos, dicho acto es determinante para el resultado de la votación; por lo que pido a esa H. Sala Superior, analizar detalladamente el caso que nos ocupa, y anular la votación en la casilla en cuestión.

 

I.- ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE LA MATERIA:

A).- QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SEAN DEFINITIVOS Y FIRMES. En términos de lo dispuesto por el artículo 256 del Código de la materia las resoluciones del Tribunal Estatal de Elecciones son definitivas e inatacables.

B).- QUE VIOLEN ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- Se viola lo dispuesto en loS 41 Fracción III, párrafo primero in fine, y Fracción IV, así como el artículo 116 párrafo segundo Fracción IV inciso b).

El artículo 41 Fracción III párrafo primero in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la renovación del poder ejecutivo se realizará mediante elecciones libres y que la organización de las elecciones es una función estatal en la cual serán principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; de igual manera el artículo 41 párrafo segundo Fracción IV, señala que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la Constitución y de la Ley. Por otra parte, el artículo 116 párrafo segundo, Fracción IV inciso b) señalan que los poderes de los estados, las Constituciones y Leyes de éstos en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales rijan como principios rectores los legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

C).- QUE LA VIOLACIÓN RECLAMADA PUEDA RESULTAR DETERMINANTE PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL O EL RESULTADO FINAL DE LAS ELECCIONES.- La violación reclamada resulta determinante para el resultado final de las elecciones del H. Ayuntamiento Constitucional de ESPINAL, VER., como puede apreciarse de lo siguiente:

1,- El resultado global entre el P.R.I, y el P.R.D. es de 3976 votos contra 4124 en favor del Partido de la Revolución Democrática, es decir, existe una diferencia de 148 votos lo que al anularse la votación emitida en las casillas 1523 Básica y 1523 Contigua daría el triunfo a mi partido.

 

D).- QUE LA REPARACIÓN SOLICITADA SEA MATERIAL y JURÍDICAMENTE POSIBLE DENTRO DE LOS PLAZOS ELECTORALES.- En términos de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio párrafo primero del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, el proceso electoral concluye en el mes de noviembre del presente año, por lo que es material y jurídicamente posible la reparación solicitada.

 

E).- QUE LA REPARACIÓN SOLICITADA SEA FACTIBLE ANTES DE LA FECHA CONSTITUCIONAL O LEGALMENTE FIJADA PARA LA INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS O LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELECTOS. En términos del precepto jurídico citado en el inciso D) que antecede la toma de posesión de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, es el día 1 de enero de 1998, por lo que se cumple con este requisito.

 

F).- QUE SE HAYAN AGOTADO EN TIEMPO Y FORMA TODAS LAS INSTANCIAS PREVIAS ESTABLECIDAS POR LAS LEYES, PARA COMBATIR LOS ACTOS O RESOLUCIONES ELECTORALES, EN VIRTUD DE LOS CUALES SE PUDIERAN HABER MODIFICADO, REVOCADO O ANULADO.- Con fecha 22 de octubre del año en curso a las 07:50 horas el Partido que represento presentó en tiempo y forma escritos de protesta, como requisito de procedibilidad sine qua non para la procedencia del recurso de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 269 y 270 del código de la materia y con fecha 26 de octubre del año en curso se presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad, radicándolo el Tribunal Electoral bajo el número RI/025/68/2/97. Todo ello consta en el expediente antes indicado del que emanan los actos reclamados.”

 

6. Recibido el medio de impugnación de mérito el diecinueve de noviembre del año en curso, mediante acuerdo de la misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, fue turnado al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para la sustanciación correspondiente.

 

7. La autoridad responsable, por conducto de su Secretario General, rindió el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Por auto de tres de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente asunto, admitió la demanda formulada por el partido promovente, y una vez cerrada la instrucción, quedaron los autos en estado de dictar resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Los motivos de inconformidad que expresa el partido político recurrente, a juicio de esta Sala Superior, resultan ser inoperantes e ineficaces, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Al expresar el primero de sus conceptos de violación, el promovente a nombre del partido político recurrente reseña diversas disposiciones jurídicas tanto de la Constitución General de la República, como de la Constitución del Estado de Veracruz-LIave, todas ellas relativas a los principios rectores en materia electoral, así como la que dentro de la Constitución Estatal impone a las autoridades el ejercicio de sus atribuciones dentro del marco legal. Asimismo el accionante menciona el artículo 172 del Código Electoral Estatal, relativo a la publicación que debe hacerse de la ubicación de las casillas electorales y el nombre de sus integrantes, así como la obligación de fijar éstas en los lugares públicos y edificios más concurridos.

 

Lo inoperante del agravio deviene en la medida en que por agravio debemos entender la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona y, para lo que en la especie interesa, aquél causado a través de una resolución y, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio impugnativo de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por la falta de aplicación del que debió regir y, a más de ello, encontrarse debidamente constituido, conteniendo los razonamientos lógico-jurídicos, que tiendan a demostrar la violación o inexacta aplicación de la ley al caso concreto; y en el caso, es de apreciarse que el instituto político recurrente se limita a enunciar una serie de dispositivos legales en la materia, sin hacer vinculación alguna con los hechos que expone en el capítulo respectivo de su escrito de demanda, y menos aún las consideraciones por las que estimara que tales disposiciones fueron violentadas por la autoridad emisora de la resolución impugnada, siendo de advertirse que en la materia no existe suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que respecta al segundo de los motivos de inconformidad, tenemos que el recurrente expone que con relación a la casilla 1523 Contigua se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código Electoral Local, toda vez que en el cómputo de votos medió dolo y error, ya que en el acta respectiva se asentó un total de quinientos cincuenta y un boletas extraídas de la urna, y la suma de votos obtenidos por cada partido político arroja la cantidad de trescientos veintiocho, de donde existe una diferencia de doscientas trece boletas, lo que en su concepto significa que fueron desaparecidas éstas y denota que los funcionarios de casilla actuaron con dolo y error, diferencia que además la autoridad responsable admite que existe, calificándola como un error intrascendente. De igual forma subraya la imprecisión en que incurre el Tribunal Estatal al señalar que la Lista Nominal de Electores fue publicada el siete de octubre del presente año, no obstante que en tal fecha lo que se publicó fue el encarte donde aparece la ubicación de las casillas y los integrantes de las Mesas Directivas respectivas.

 

Sobre este punto cabe precisar que en el pliego de agravios que presentó la recurrente con motivo del recurso de inconformidad que hizo valer respecto de esta casilla, señaló como tales, la falta de coincidencia de la suma de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos contendientes con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, así como también que en la casilla en cuestión no coinciden las boletas recibidas con los ciudadanos inscritos en la lista nominal, como es de verse a fojas diez y siguientes del expediente respectivo.

 

Los anteriores planteamientos fueron abordados por el Tribunal Estatal de Elecciones en los siguientes términos:

 

“Con relación al agravio relativo a la casilla 1523-C que el recurrente hace consistir en la falta de coincidencia de la suma de votos emitidos a favor de los partidos políticos con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, debemos expresar que esto resulta inatendible.

 

En efecto, de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de integración y remisión de paquete de casilla, constancia de remisión de paquete de jornada electoral y de la lista nominal de electores que obran a fojas quince, dieciséis, diecisiete, veintisiete y setenta y tres de autos, a las que se les concede valor probatorio pleno atento a lo dispuesto por el artículo 276 fracción I, inciso A) en relación con el 277, ambos del Código en consulta, y con vista en el acta de escrutinio y cómputo, al realizar la suma de votos obtenidos por los distintos partidos de la casilla a estudio, nos da un total de 328 votos, que confrontados con el número total de votos que lo es el de 338 que aparece en el recuadro de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (INCLUYE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS AGREGADOS A ELLA)”, efectivamente nos podemos percatar que estos rubros no coinciden, al darse una diferencia de 10 votos, pero si tomamos en consideración que el partido ganador obtuvo en la casilla 243 votos y el segundo lugar 81 podemos darnos cuenta que si al primero le restamos los 10 votos de diferencia o al segundo le sumamos esa misma cantidad, esos votos, de ninguna manera cambiarían su posición del segundo al primer lugar lo que en su caso se hacia necesarios (sic) para poder establecer que el error señalado fuera determinante para el resultado de la votación, de manera que ante tal situación es evidente que en la especie no se surte la causal de nulidad que prevé el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones.

Con respecto a la misma casilla, el recurrente también formula como agravio el que no coinciden las boletas o recibidas con los ciudadanos inscritos en la lista nominal, aseveración que resulta intranscendente. En efecto, del acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla impugnada que obra a fojas quince, se puede apreciar que del rubro que aparece como “BOLETAS RECIBIDAS PARA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” y que fueron entregadas oportunamente así como recibidas por el Presidente de la casilla cuestionada y que alcanzó la cifra de quinientos cincuenta y un boletas y en el recuadro que aparece en la parte inferior del citado rubro donde dice “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL” se asienta equivocadamente la cantidad de 338 ciudadanos, lo cual efectivamente nos da una diferencia de doscientas trece boletas, podemos expresar que este aparente error resulta intranscendente, toda vez que puede ser fácilmente despejado si acudimos a la lista nominal de electores definitiva publicada por la responsable el día siete de Octubre del año en curso visible a fojas setenta y tres a ochenta y nueve de autos y en donde de la carátula de dicha lista, en el rubro que aparece como “TOTAL DE CIUDADANOS”, se consigna la cantidad de 535 que son los electores registrados y por tanto el número correcto en la referida lista nominal que debe aparecer en el recuadro que dice “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL” en el acta de escrutinio y cómputo, esta claro que si a la cantidad de 551 le restamos esos 535, que nos darla una diferencia de 16 boletas que son precisamente las que se entregaron en esta elección para que los distintos representantes de los partidos partidos (sic) acreditados en casilla pudieran ejercer su derecho al sufragio, como también expresamente lo reconoce el inconforme en el hecho número 3 de su escrito recursal...”

 

De lo expuesto, podemos apreciar que el planteamiento que hizo el recurrente en el juicio de inconformidad, resulta diverso a la cuestión que expresa en este medio de impugnación, pretendiendo introducir nuevos elementos a la litis, pues mientras en aquél cuestionó la diferencia existente entre “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “suma de votos emitidos a favor de cada partido”, y entre “boletas recibidas” y “ciudadanos inscritos en la lista nominal”, en el presente sostiene que la causal de nulidad que invoca se actualiza por la diferencia que existe entre el “número de boletas extraídas de la urna” y la “suma de votos obtenidos por cada partido político”, lo que al no haber sido materia de resolución en la sentencia que ahora se revisa, esta autoridad se encuentra impedida para estudiar, debiéndose ceñir a la litis planteada, con lo que el concepto de violación que nos ocupa deviene en inoperante.

 

A más de lo anterior, debe añadirse que el promovente en el presente juicio, si bien señala al referir el agravio en estudio, que la autoridad responsable admite que en la casilla 1523 Contigua existe una diferencia de doscientas trece boletas, omite combatir las consideraciones que el juridicente expone para llegar a tal conclusión, pues además de lo ya anotado respecto a que esta diferencia derivó de la comparación que hizo entre las cantidades anotadas en los recuadros de “BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS” y de “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL”, manifestó que este aparente error resultaba intrascendente ya que podía ser fácilmente despejado si se acudía a la lista nominal de electores, cuya copia exhibió el Partido de la Revolución Democrática al comparecer como tercero interesado en el juicio de inconformidad, y donde aparece en el rubro de “TOTAL DE CIUDADANOS” la cantidad de quinientos treinta y cinco, que son los electores registrados y por lo tanto el número correcto que debió aparecer en el recuadro que dice “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL” en el acta de escrutinio y cómputo, quedando claro que si a la cantidad de quinientos cincuenta y uno se le restaran esos quinientos treinta y cinco, daría una diferencia de dieciséis boletas, que fueron precisamente las que se entregaron en esta elección para que los representantes de los distintos partidos acreditados en casilla pudieran ejercer su derecho al sufragio. Cabe agregar, por último, que resulta irrelevante el alegato que el inconforme vierte por cuanto a que la lista nominal de electores no fue materia de publicación el siete de octubre del presente año, sino que la publicación de esa fecha correspondió al encarte en que se precisaba la ubicación de las casillas y los integrantes de las mesas respectivas, toda vez que si bien resulta atinada la observación anterior, ello ninguna trascendencia representa para la cuestión planteada por ser ajena a la misma, que pudo deberse a una cita equivocada de la autoridad responsable.

 

Respecto del tercer agravio, el instituto político inconforme señala como tal que el Tribunal Estatal de Elecciones de nueva cuenta no actúa con estricto apego a lo que estipula el Código Local de la materia, violentado lo dispuesto en sus artículos 192, fracción III, 210 y 310, fracciones lll y IX, ya que no obstante haber señalado que al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la casilla 1523 Contigua, ésta se trasladó sin causa justificada a la cancha deportiva de la comunidad, de lo que dio fe el Juez del Juzgado de Paz del Municipio de Espinal, Veracruz, certificando que el escrutinio y cómputo de la referida casilla se estaba efectuando en la cancha deportiva de la comunidad de Santa Isabel, frente a su ubicación original, que lo fue la escuela Miguel Hidalgo de esa comunidad, resuelve que lo anterior no se acredita en autos, esto es, que efectivamente el escrutinio y cómputo se hubiere llevado a cabo en lugar distinto de donde inicialmente se recepcionó la votación, puesto que del contenido de la diligencia que exhibe no se desprende que la cancha deportiva a que se hace alusión corresponda a un domicilio distinto al en que fue instalada la casilla o que esta cancha se encuentre fuera del perímetro del plantel educativo de referencia.

 

Sobre el particular esta Sala estima que el concepto de violación en cuestión es igualmente inatendible en tanto que ninguna trascendencia tiene el hecho alegado de que la casilla 1523 contigua se instaló en lugar diverso, tal como se pretendió demostrar con la comunicación del Director de la Escuela Primaria Federal “Miguel Hidalgo y Costilla”, en la que se asienta que la cancha deportiva en que se instaló finalmente la casilla en cita, no forma parte del patrimonio de dicha escuela, así como con la constancia del Presidente Municipal de Espinal, Veracruz, en la que se certifica que la cancha deportiva ubicada en el centro del poblado de la Ranchería Santa Isabel de ese municipio, pertenece al pueblo, pues con independencia de que tales documentales no tienen el carácter de supervenientes por no satisfacer los supuestos del artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener el enjuiciante la posibilidad de obtenerlas con toda oportunidad para ofrecerlas en el recurso de inconformidad que constituye los antecedentes del presente juicio, del examen que lleva a cabo este tribunal, advierte que el cambio de lugar alegado, no tuvo trascendencia para afectar el resultado de la votación, ya que del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que de 535 ciudadanos inscritos en la lista nominal, acudieron a votar 328, lo que constituye el 61.3%, de donde se arriba a la conclusión de que la ubicación diversa que se aduce, no motivó confusión en los ciudadanos que acudieron a votar en la casilla impugnada, siendo de destacarse, que de las constancias de autos, no existe elemento de convicción para acreditar que la cancha deportiva a que se hace alusión, corresponda a un domicilio distinto al en que fue instalada la casilla o que ésta se encuentre fuera del perímetro del plantel educativo de referencia y si del acta de escrutinio y cómputo se asienta como lugar en donde se llevó a cabo el escrutinio lo fue justamente la Escuela Primaria Miguel Hidalgo y en ella no se aprecia que durante su desarrollo se hubiera presentado incidente alguno, contándose igualmente con la firma debidamente estampada de los representantes del partido, entre ellos el propio inconforme.

 

Finalmente por cuanto toca al cuarto motivo de inconformidad que se hace valer, relativo éste a la casilla 1523 Básica, el promovente en este juicio sostiene que, contrario a lo que expresa la autoridad responsable en la resolución que es materia del presente juicio, oportunamente presentó la prueba consistente en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla en cuestión y de la que claramente se desprende que existió dolo y error en la computación de votos en la misma.

 

Por su parte, y como es de verse en la resolución que se impugna, el Pleno del Tribunal Estatal desestimó el agravio que al respecto virtió el enjuiciante con motivo de la interposición del recurso de inconformidad, en virtud de que no aportó los elementos probatorios idóneos para que ese órgano colegiado estuviera en la posibilidad de analizarlo, pues de las constancias procesales advierte que no existe el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1523 Básica, en donde sostiene el impugnante tuvo origen el error o dolo a que se hace referencia, de tal manera que si el promovente incumplió con la obligación que le impone el artículo 278 del Código de Elecciones local que dispone que quien afirma está obligado a probar, lo procedente era declarar infundado el motivo de inconformidad.

 

A este respecto, cabe señalar que del examen minucioso de las constancias que obran en el expediente número RI/O25/68/2/97, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el C. RAÚL MORALES GUTIÉRREZ, en su carácter de comisionado del Partido Revolucionario Institucional en contra de actos de la Comisión Municipal Electoral de Espinal, Veracruz, no obra el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1523 Básica, ya que la misma ni siquiera se ofreció como prueba en el escrito por el cual se interpuso el recurso de referencia, como es de verse a fojas siete y siguientes de los autos del mismo, en lo particular en su apartado de pruebas no existiendo constancia de su recepción, ni se relaciona entre las constancias que remitió al Tribunal Estatal la supracitada Comisión Municipal como pruebas de su parte, según obra a fojas dos y tres del expediente al que nos venimos refiriendo.

 

En mérito de las consideraciones vertidas con anterioridad, es incuestionable que en la especie no se actualizan las violaciones aducidas por la recurrente, por lo que esta Sala determina confirmar la resolución impugnada, al resultar inoperantes los conceptos de violación argüidos por el instituto político promovente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución pronunciada el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz-LIave, en el expediente RI/025/68/2/97 relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al partido actor, por oficio a la autoridad responsable, anexándole copia certificada de esta resolución y devolviéndole las actuaciones remitidas. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

ASÍ por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fé.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADA

 

 

 

LIC. J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MTRO. JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

DR. FLAVIO GALVÁN RIVERA